miércoles, 19 de mayo de 2010

LEY DE CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES
A continuación una Ley elaborada por los propios productores de la Agricultura Familiar de la Provincia del Chaco. Una Ley que pone en sus manos una herramienta de autonomía e independencia. Una Ley pensada para el desarrollo integral del Agricultor Familiar, incluyendo lo social y lo productivo.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº…………………

NATURALEZA Y FINALIDAD

ARTÍCULO 1º: Créase en la Provincia del Chaco el Régimen de Consorcios de Servicios Rurales, que será entidades de bien público de servicios a la comunidad, sin fines de lucro, integrados por vecinos de una zona determinada con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos de distinta naturaleza para la ejecución de trabajos en predios rurales de productores de esas mismas zonas, tendientes a posibilitar el laboreo de tierras para la producción agrícola, ganadera, construcción de represas para reservorios de agua, desbosques, destronque y limpieza de terreno para ampliación de zonas de laboreo, acarreo de suelos para ladrilleros, etc.; en un todo de acuerdo con las leyes que regulen dichas actividades. Además cumplirán las siguientes finalidades
1. Relevar las familias rurales en sus zonas de influencia, total de hectáreas existentes, actividad productiva, infraestructura predial y extrapredial y todo otro dato que coadyugue a llevar adelante los procesos productivos.
2. Gestionar y organizar la comercialización en forma asociada generando los instrumentos adecuados, para el acceso a los distintos mercados. Sigue...

ARTÍCULO 2º: Los Consorcios de Servicios Rurales serán Personas Jurídicas de Derecho Público no estatal, con capacidad para actuar pública o privadamente y para adquirir derechos y contraer obligaciones a partir de su reconocimiento en el Ministerio de la Producción y Ambiente y la Dirección de Personas Jurídicas.-

OBJETIVOS

ARTÍCULO 3º: Los Consorcios de Servicios Rurales tendrán como objetivo:
1- Jerarquizar modelos productivos para la agricultura familiar a partir del asociativismo y la incorporación de tecnologías apropiadas que modifiquen el atraso y marginación de los pequeños productores.
2- planificar la producción de manera que sea previsible en volumen y calidad tanto agrícola como pecuaria y forestal que garantice una comercialización en condiciones de competitividad.
3- Brindar a la comunidad circundante la atención primaria ambiental, ejerciendo la función de monitoreo, difusión y cuidado de las practicas ambientales.

ARTÍCULO 4º: Los trabajos que ejecuten los Consorcios de Servicios Rurales podrán hacerse directamente, por sí mismos, o con intervención de terceros.

CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 5º: Para constituir el Consorcio de Servicios Rurales deberá integrarse una Comisión de Fomento Productivo, compuesta por lo menos de diez (10) personas reales, mayores de 21 años, hábiles con domicilio real o especial en la zona de influencia del futuro Consorcio cuya creación se propone. Esta Comisión deberá presentar:
a) Nómina de futuros socios activos, no inferior a veinticinco (25).-
b) Determinación de la jurisdicción que se pretende atender, presentando croquis de la zona de influencia,
Cumplidos estos requisitos se remitirán copias de los mismos e informes sobre la necesidad de constitución del Consorcio al Ministerio de Producción y Ambiente, el que deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días por resolución fundada.-

ARTÍCULO 6º: El Consorcio de Servicios Rurales se constituirá en Asamblea Pública de personas que cumplan con los requisitos necesarios para ser socios consorcistas, ajustando su funcionamiento a lo establecido en el Estatuto Tipo que la Asamblea apruebe y que deberá definir con precisión los fundamentos y finalidades del Consorcio.-

ARTÍCULO 7º: El Consorcio de Servicios Rurales constituido por los socios consorcistas clasificados en las siguientes categorías:
a) Socios Consorcistas Activos: Serán las Personas Físicas mayores de veintiún (21) años, hábiles, y las Personas Jurídicas Privadas representadas cada una de estas por una persona física mayor de veintiún (21) Años, hábil, que sean propietarios, arrendatarios, inquilinos y/u ocupantes de tierras ubicadas en el ámbito rural de la jurisdicción del Consorcio con domicilio real o especial en la misma.- El socio consorcista activo podrá ser electo para integrar los distintos órganos del gobierno del Consorcio y tendrá voz y voto en las decisiones que se tomen en los mismos, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Estatuto Tipo.-
b) Socios Consorcistas de Representación Necesaria: Serán las personas físicas mayores de veintiún años, hábiles, que actuarán en nombre y representación del o los Municipios y del Ministerio de la Produccion y Ambiente de jurisdicción del Consorcio. El Socio Consorcista de Representación Necesaria ocupará una de las vocalías titulares de la Comisión Directiva, con voz y voto en la toma de decisiones en dicho órgano al igual que en la Asamblea General, siempre que cumpla con los requisitos establecido en el Estatuto Tipo, en ningún caso podrán ocupar otro cargo en la Comisión Directiva. En el caso de que en la jurisdicción asignada al Consorcio más de un municipio los mismos deberán acordar la designación de la persona que los representará en este carácter de socio-
c) Socios Consorcistas Adherentes: Serán las personas físicas mayores de veintiún (21) años, hábiles, y las personas jurídicas públicas y privadas que posean intereses dentro de la jurisdicción del Consorcio originados en el ejercicio de sus actividades normales y que serán representadas cada una de ellas por una persona física, mayor de veintiún (21) años, hábil, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Estatuto Tipo. El Socio Consorcista Adherente solo tendrá voz en la Asamblea General, pero en ningún caso podrá ocupar cargos en los órganos de gobierno del Consorcio.-

ARTÍCULO 8º: El Consorcio de Servicios Rurales estará regido por los siguientes organismos: Asamblea General, Comisión Directiva, Comité Ejecutivo y Comisión Revisora de Cuentas.

ARTICULO 9º: La Asamblea General es la autoridad máxima del Consor­cio, que podrá ser Ordinaria y Extraordinaria.
-Para sesionar la Asamblea General deberá tener quórum legal formado por la mitad más uno (1) de los socios en condiciones de votar y que se cumplimenten los requisitos establecidos en la reglamentación y estatuto tipo para su funcionamiento. La Asamblea General Ordinaria, se realizará anualmente para tratar especialmente la memoria, balance e inventario correspondiente al ejercicio vencido, el estado de cuen­tas a la fecha de la Asamblea, la fijación de la cuota societaria que deberá ser abonada indefectiblemente en dinero en efectivo por cada una de las categorías de socios, aprobación de la incorporación de nuevos socios, renovación de autoridades y todo otro asunto que haya sido incluido en el orden del día desde la convocatoria a Asamblea.
-La Asamblea General Extraordinaria se realizará cada vez que sea convocada por la Comisión Directiva o a pedido de la Comisión Revisora de Cuentas o pedido de no menos del veinte (20% ) por ciento de los socios consorcistas en condiciones de votar y habilitados a ese efecto conforme lo establece el estatuto tipo.
-Sus resoluciones serán válidas por el voto de la mitad más uno (1) de los presentes.
-Será requisito indispensable para el funcionamiento de la Asam­blea General, la comunicación fehaciente al Ministerio de Economía, Producción y Empleo por lo menos veinte (20) días de anticipación.

ARTICULO 10º: La Comisión Directiva será elegida por el voto secreto de los asociados en condiciones de votar y tendrá a su cargo la direc­ción y administración del Consorcio Productivo. Estará integrada por siete (9) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, quienes se di­stribuirán los cargos de la siguiente forma: un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, (1) un prosecretario, un (1) tesorero, un (1) protesorero y tres (4) vocales titulares, debiendo ser uno (2) de estos cargos de vocales ocupado por el socio consorcista de representación necesaria a propuesta del o los municipios y proclamado por la Asamblea General.
Los miembros suplentes ocuparán los cargos de vocales suplentes elegidos en el orden del primero al cuarto a efectos de cubrir las eventuales vacantes.
Los Consorcistas electos son personal y solidariamente responsa­bles del manejo de los bienes que les son confiados, no respondiendo con sus bienes personales por los actos ejecutados u obligaciones contraídas en representación del Consorcio, salvo que se determinare que hubo dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Además no podrán percibir retribución o ventaja alguna por el desempeño del cargo, cuyo mandato durará dos (2) años, no pudiendo reelegirse por un periodo, debiendo renovarse por mita­des al finalizar el primer período de un (1) año.
Los cargos a renovar en ese primer período son los de vicepresi­dente, tesorero, vocales titulares primero y segundo. Al finalizar el segundo período de un (1) año, se renovarán los restantes cargos. Los mandatos podrán revocarse por decisión de la Asamblea General Ordina­ria o Extraordinaria, convocada a ese efecto. Los requisitos y demás condiciones, obligaciones, derechos y deberes de los electos nominados para cada cargo, como así los requisitos para sesionar, para separar de sus cargos a los electos y para la reelección de los mismos, debe­rán establecerse en el estatuto tipo y en la reglamentación pertinente que se dicte al efecto.

ARTICULO 11º: El Comité Ejecutivo, estará formado por tres (3) miem­bros de la Comisión Directiva, con facultades para tomar decisiones que sean de urgencia y convenientes a los intereses del Consorcio, de las que se dará cuenta a la Comisión Directiva en la primera reunión mensual que obligatoriamente debe realizar. Estará constituido por el presidente o vicepresidente, con el secretario y el tesorero. Su constitución deberá decidirse en reunión de Comisión Directiva y constar en el acta respectiva a igual que sus modificaciones en todas las oportunidades que se produzcan.

ARTICULO 12º: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) socios consorcistas activos que reúnan los mismos requisitos para ser electos miembros de la Comisión Directiva, que serán designados por la misma Asamblea General que elige a las autoridades del Consor­cio.
Los revisores de cuentas no integran la Comisión Directiva y tienen como función la fiscalización contable de lo actuado por la misma. Deben realizar un efectivo contralor de gastos e ingresos y deben suscribir los estados contables e inventario general.

RECURSOS

ARTICULO 13.- CREASE UN FONDO ESPECIFICO PARA LA AGRICULTURA FAMILIAR
QUE SERA ADMINISTRADO POR LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES SEGUN CODIFICACION DEFINIDA ENTRE EL MINISTERIO DE PRODUCCION Y AMBIENTE Y LA ASOCIACION DE CONSORCIOS RURALES.
ESTE FONDO SE FORMARA CON LA APLICACION DEL SETENTA Y CINCO (75) POR CIENTO DE LA RECAUDACION DEL IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL, EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) DE LOS PAGOS A CUENTA POR TRASLADO DE PRODUCCION PRIMARIA QUE NO HAYAN SIDO COMPENSADOS CON IMPUESTOS; LOS FONDOS DETERMINADOS POR LA LEY 5755/07; EL VEINTE (20) POR CIENTO DEL FONDO ALGODONERO NACIONAL; EL (100%) POR CIENTO DEL FONDO DE LA LEY CAPRINA Y TODO OTRO RECURSO NACIONAL O PROVINCIAL DESTINADO A LA AGRICULTURA FAMILIAR.
ES AUTORIDAD DE APLICACION Y ENTE RECAUDADOR DE LOS IMPUESTOS DETERMINADOS, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL.
EL FONDO RECAUDADO SERA DESTINADO Y AFECTADO A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, Y DEBERA SER PUESTO A DISPOSICION DEL MINISTERIO DE PRODUCCION Y AMBIENTE EN UNA CUENTA ESPECIAL QUE SE DENOMINARA "FONDO LEY DE LA AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA" CON EL NUMERO DE LA PRESENTE, EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS DESDE SU RECAUDACION, QUIEN A SU VEZ DEBERA TRANSFERIR A LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES EN EL TERMINO DE CINCO (5) DIAS HABILES, DESDE SU RECEPCION. LA EROGACION DE ESTE FONDO Y EL CORRESPONDIENTE USO DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA SERA DISPUESTA POR LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA.


ARTICULO 14.- LOS RECURSOS DEL CONSORCIO DE SERVICIOS RURALES ESTARAN
FORMADOS POR LOS SIGUIENTES INGRESOS:
A) EL FONDO CREADO POR EL ARTICULO PRECEDENTE CUYA
COPARTICIPACION SERA DISTRIBUIDA EN LA FORMA QUE SE
DETALLA:
FONDO A: QUE CONSISTE EN EL SETENTA POR CIENTO (70%) DEL
TOTAL MENSUAL RECAUDADO, QUE SERA TRANSFERIDO A
LA TOTALIDAD DE LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS
RURALES RECONOCIDOS, PROPORCIONALMENTE A LA
CANTIDAD DE LOS MISMOS Y DE ACUERDO AL
SIGUIENTE REGIMEN DE PARTICIPACION:
a) EL CUARENTA POR CIENTO (40%) EN RELACION A LA CANTIDAD DE HECTAREAS CULTIVABLES DE CADA CONSORCIO;
b) EL VEINTE POR CIENTO (20%) EN RELACION A LA UNIDAD ANIMAL DEFINIDA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY;
c) EL VEINTE POR CIENTO (20%) EN RELACION A LA CANTIDAD DE PRODUCTORES ASOCIADOS EN CADA CONSORCIO; Y
d) EL VEINTE POR CIENTO (20%) EN PARTES IGUALES ENTRE TODOS LOS CONSORCIOS.
DE COMUN ACUERDO, ENTRE LA ASOCIACION DE
CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES Y LA
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y
AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA
ESTABLECERAN EL METODO DE DISTRIBUCION DE ESTE
FONDO.
FONDO B: QUE CONSISTE EN EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL
TOTAL MENSUAL RECAUDADO Y QUE PASARA A SER
DESTINADO A LA FORMACION DE NUEVOS CONSORCIOS
DE SERVICIOS RURALES, ASISTENCIA A LAS ZONAS DE
EMERGENCIA O DE DESASTRE CLIMATOLOGICO, COMO
ASI A LA INTRODUCCION DE MEJORAS TECNOLOGICAS
PARA SU MEJOR DESENVOLVIMIENTO Y PARA LA
CAPACITACION E INVESTIGACION PARA LA
AGRICULTURA FAMILIAR Y TODA OTRA ACTIVIDAD QUE
SE CONSIDERE DE INTERES GENERAL;
B) EL INGRESO POR EL PAGO DE LAS CUOTAS SOCIALES NORMALES
Y EXTRAORDINARIAS QUE EFECTUEN LOS SOCIOS ACTIVOS, DE
REPRESENTACION NECESARIA Y ADHERENTES, RESUELTA EN LA
ASAMBLEA;
C) LOS SUBSIDIOS, DONACIONES Y LEGADOS EN EFECTIVO, EQUIPOS
Y MATERIALES QUE RECIBA DE INSTITUCIONES PUBLICAS O
PRIVADAS O DE PARTICULARES;
D) LOS FONDOS PUBLICOS QUE SE LE ASIGNEN;
E) LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS QUE SIN DESVIRTUAR LOS
FINES DEL CONSORCIO, GENERE LA COMISION DIRECTIVA A
EFECTOS DE OBTENER FONDOS O CAPITALIZAR LA ENTIDAD;
F) OTROS FONDOS PROVENIENTES DE IMPUESTOS Y CONTRUBUCIONES
QUE SE CREAREN AL EFECTO O SE DESTINEN A ESTE FIN.

ARTICULO 15.- LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES DEBERAN LLEVAR LOS
REGISTROS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES REQUERIDOS POR LA DIRECCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

LIBERACION DE REQUISITOS, TASAS E IMPUESTOS-GARANTIAS

ARTICULO 16º: Quedan exceptuados de la aplicación de tasas e impuestos provinciales que graven la transferencia de bienes y servicios a título oneroso.

ARTICULO 17º: Las entidades comprendidas en el régimen normado por la presente, quedan liberadas del pago de los impuestos y tasas provin­ciales existentes a la fecha de la sanción de la presente Ley o a implementarse en el futuro, que graven los trabajos u obras que ellas realicen, como así también a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las mismas.-

ARTICULO 18º: Los municipios de la Provincia podrán adherirse a la presente, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo precedente.

CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTICULO 19º: El Ministerio de Producción y Ambiente A TRAVES DE LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULATURA FAMILIAR U OTRO ORGANISMO QUE EN EL FUTURO LA REEMPLAZARA, independientemente de los contralores que puedan efectuar otros organismos, será la autoridad de aplicación de la presente ley y en virtud de ella tendrá a su cargo la supervisión y control técnico, contable e institucional y de gestión de los Consorcios de Servicios Rurales y de los trabajos que se realicen por este régimen.

ARTICULO 20º: Para cumplir la función de fiscalización que emana de la ley, el Ministerio de Producción y Ambiente tendrá libre acceso a los libros de actas y de movimiento de fondos a que se refiere la regla­mentación y el estatuto, y a toda otra información que corresponda ser suministrada por la Comisión Directiva, aportando la documentación que le sea requerida.

INTERVENCIÓN, FUSIÓN O UNIÓN Y DISOLUCIÓN

ARTICULO 21º: Los Consorcios de Servicios Rurales podrán ser intervenidos por El Ministerio de Producción y Ambiente mediante resolución fundada cuando se comprueben violaciones a la presente ley, su reglamentación, acefa­lía de la Comisión Directiva o incumplimiento de las obligaciones contraídas. La intervención tendrá el carácter de transitoria para lograr la pronta normalización de la entidad.

ARTICULO 22.- EL INTERVENTOR SERA DESIGNADO POR LA SUBSECRETARIA DE
DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA Y TIENE COMO OBJETIVO LA NORMALIZACION ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD. EL MISMO CONVOCARA INMEDIATAMENTEA UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NOMINARA A TRES (3) SOCIOS ACTIVOS PARA DESEMPEÑARSE CON LAS MISMAS ATRIBUCIONES QUE LA COMISION DIRECTIVA; LA GESTION DE LA INTERVENCION TENDRA UN PLAZO DE TRES (3) MESES, RENOVABLE POR UN PERIODO IGUAL AL CABO DEL CUAL O DE LOS CUALES DEBERA HABER NORMALIZADO EL CONSORCIO O HABER PEDIDO SU DISOLUCION. EN AMBOS CASOS DEBERAN DETERMINARSE LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES A LA ACTUALIZACION DE LAS AUTORIDADES DEL CONSORCIO, A LOS EFECTOS QUE CORRESPONDIERE.
EN CASO DE DISOLUCION DEL CONSORCIO CUALQUIERA SEA SU CAUSA, SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SERAN TRANSFERIDOS SIN CARGO A LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 23º: Dos (2) o más Consorcios de Servicios Rurales de jurisdicciones linderas pueden fusionarse cuando el funcionamiento de cada uno de ellos en forma individual resulte inconveniente a los intereses comu­nes. La fusión corresponderá cuando se determine que de la unión de esfuerzos y equipos puede resultar un nuevo Consorcio de mejor opera­tividad. La fusión surgirá por solicitudes los Consorcios peticionan­tes ante el Ministerio de Producción y Ambiente.

ASOCIACIÓN DE CONSORCIOS PRODUCTIVOS

ARTICULO 24º: Los Consorcios de Servicios Rurales se agruparán en una asociación que se denominara "Asociación de Consorcios DE SERVICIOS RURALES Productivos de la Provincia del Chaco", cuya finalidad será la de representar a los mismos en forma conjunta o separadamente ante el Ministerio de Producción y Ambiente y cualquier otro organismo oficial o privado en casos donde exista interés o resulte afectado el patrimonio de los mismos.

ARTICULO 25.- LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES SE AGRUPARAN EN UNA
ASOCIACION QUE SE DENOMINARA "ASOCIACION DE CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES DE LA PROVINCIA DEL CHACO", CUYA FINALIDAD SERA LA DE REPRESENTAR A LOS MISMOS EN FORMA CONJUNTA O SEPARADAMENTE ANTE LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA, Y CUALQUIER OTRO ORGANISMO OFICIAL O PRIVADO EN CASOS DONDE EXISTA INTERES O RESULTE AFECTADO EL PATRIMONIO DE LOS MISMOS.

ARTICULO 26.- LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR
DE LA PROVINCIA ESTABLECERA, PARA ESTA INSTITUCION UN REGIMEN DE CUENTAS DE PERCEPCION E INVERSION DE FONDOS, LOS TOPES EN CONCEPTOS DE VIATICOS, CORTESIAS Y HOMENAJES O AGASAJOS, Y AQUELLOS DERIVADOS DE LA AFECTACION DE VEHICULOS PARTICULARES; LOS QUE SERAN ANALIZADOS Y APROBADOS ANUALMENTE EN LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA ASOCIACION.

ARTICULO 27.- LA ASOCIACION ESTARA INTEGRADA POR TANTOS MIEMBROS
TITULARES E IGUAL NUMERO DE MIEMBROS SUPLENTES COMO NUMERO DE DELEGACIONES ZONALES FUNCIONEN EN LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR DE LA PROVINCIA, QUE SERAN ELEGIDOS CADA UNO DE ELLOS EN REPRESENTACION DE LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES DE CADA JURISDICCION.
EN LA PRIMERA REUNION, LOS MIEMBROS TITULARES CONSTITUIRAN LA COMISION DIRECTIVA BAJO ACTA LABRADA AL EFECTO Y DONDE POR VOTO DIRECTO DE LOS MISMOS, POR SIMPLE MAYORIA ELEGIRAN UN (1) PRESIDENTE, UN (1) SECRETARIO Y EL RESTO DE LOS TITULARES OCUPARAN LAS VOCALIAS TITULARES QUE RESULTEN.
LOS MIEMBROS REPRESENTANTES SUPLENTES OCUPARAN LAS VOCALIAS
VACANTES QUE RESULTEN, TODO ELLO DE ACUERDO A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY. EL PRESIDENTE REPRESENTARA A LA ASOCIACION EN LOS TRAMITES A REALIZAR Y EN SU AUSENCIA SERA SUPLANTADO POR EL VOCAL PRIMERO, Y EN AUSENCIA DE ESTE, POR LOS VOCALES 2 Y 3 Y ASI RESPECTIVAMENTE. SI LA AUSENCIA ES DEFINITIVA, SERAN INCORPORADOS LOS MIEMBROS SUPLENTES OPORTUNAMENTE ELEGIDOS. LA DURACION DEL MANDATO SERA IGUAL AL DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSORCIOS DE SERVICIOS RURALES.

ARTICULO 28º: La Asociación tendrá su sede en la ciudad de SAENZ PEÑA, Provincia del Chaco.

RÉGIMEN LEGAL DE LOS CONSORCIOS PRODUCTIVOS

ARTICULO 29º: Serán de aplicación en este régimen, además de la pre­sente ley y su decreto reglamentario, el estatuto tipo del Consorcio de Servicios Rurales, la Ley 1140 - de facto - de Procedimientos Administrativos en su relación con la admi­nistración publica provincial.-

ARTICULO 30º: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación incluyendo el estatuto tipo de organización y funcionamiento de los Consorcio Productivos.

ARTICULO 31º: Derogase toda norma legal que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 32º: Declarase de Orden Público las disposiciones de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 33º: El Ministerio de Producción y Ambiente una vez constituido cincuenta (50) Consorcios Productivos y dentro de los ciento veinte días (120), procederá a constituir la Asociación de Consorcios Productivos. Durante dicho lapso las facultades concurrentes de artículo 15 serán ejercidas únicamente por el Ministerio de Producción y Ambiente.

ARTICULO 34º: DE FORMA.-


Fundamentos

La conformación de Consorcios Productivos en las distintas zonales de la Provincia del Chaco, se realizará con el fin de optimizar el servicio a la comunidad, con la participación de todos los sectores sociales involucrados en su utilización, integrados por vecinos de una zona determinada, con el objeto de aunar esfuerzos y aportes económicos de distinta naturaleza para la ejecución de trabajos en predios rurales.

La necesidad de la creación de los Consorcios Productivos, se basa en la atención a la producción, tanto agrícola como ganadera, y todo lo inherente a las tareas de las zonas productivas de la provincia.

Estas Entidades serán impulsadas por el Gobierno Provincial, a través del Ministerio de Economía, Producción y Empleo; y se integrarán por una Comisión de Fomento Productivo, y constituidas por Socios Consorcistas Activos, de Representación Necesaria, Adherentes, y serán regidos por Asamblea General, Comisión Directiva, Comité Ejecutivo y Comisión Revisora de Cuentas.

La metodología de trabajo se lograría en un punto máximo solamente aunando esfuerzos compartidos, entendiendo que las prioridades de trabajo deben ser fijadas entre todos, dándole participación a los distintos sectores, a fin de trabajar en el mejoramiento y resguardo de los predios rurales de las distintas zonas.

Por todo lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto de Ley.-

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3 comentarios:

Unknown dijo...

Compañeros, esto dentro del nuevo Plan Agroalimentario 2010-2016? O es un proyecto independiente?

En buenahora por los agricultores.

BRANCO dijo...

Este proyecto lo venimos trabajando hace dos años. Tiene por objeto central mejorar los modelos productivos del sector orientándolos a la producción de agroalimentos. Resulta que víctimas del sistema que determinó que los pobres no produzcan su comida para que coman de las manos que los usen. Por eso tenemos problemas para que la ley se apruebe.Pero estamos confiados porque los pequeños productores se apropiaron de esta idea y van a luchar. Si lo hacemos, el Chaco podrá pasar de importar actualmente el 75% de los agroalimentos que consume a producirlos, transformarlos, consumirlos, y exportar el excedente. Somos 13000 agricultores familiares. Por fin tenemos una posibilidad, y no la vamos a desaprovechar.

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